El problema no solo es quién designa a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), es también quién controla el camino que conduce hasta esa designación.
Hace pocas horas, la Asamblea Nacional (AN) aprobó en segunda discusión y por unanimidad, la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta se centra en el Comité de Postulaciones Judiciales (CPJ), según lo acordado en la mesa de trabajo conjunta con la AN de 2015. Con ello se abre un nuevo proceso de selección de magistrados que deja atrás el iniciado en abril, interrumpido por el doble terremoto del 24 de junio.
La reforma
La reforma modifica al artículo 65, que ahora establece que el Comité de Postulaciones Judiciales debe estar integrado por 23 miembros designados por la AN: 11 diputados y 12 representantes de otros sectores sociales.
El siguiente paso será la conformación de una Comisión Preliminar, integrada por los 11 diputados a los que hace referencia la ley. La comisión tendrá a cargo la convocatoria y preselección de los 12 representantes de sectores cívicos. Estos, posteriormente, serán sometidos a la consideración del Parlamento para su elección como integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, que estará conformado por estos 12 representantes y los 11 diputados de la Comisión Preliminar. El período de funcionamiento del comité será de dos años.
La reforma incorpora también una disposición transitoria, según la cual, una vez publicada la ley en Gaceta Oficial, el Poder Legislativo designará un nuevo Comité de Postulaciones Judiciales para dar inicio al proceso de nombramiento de todos los magistrados principales y suplentes del TSJ, así como de sus órganos auxiliares.
El problema
El Comité de Postulaciones Judiciales es una pieza fundamental del proceso de selección de los magistrados. Su función no es solo administrativa. Participan en la evaluación y preselección de los candidatos a magistrados que posteriormente someteran a la decisión final del Parlamento. Modificar su composición no es poca cosa, significa modificar el mecanismo mediante el cual se renueva al máximo tribunal de justicia del país.
Conviene, entonces, mirar con detenimiento el papel que tendrá la AN en ese proceso.
Hablemos primero de un aspecto que se ha venido comentando recurrentemente. Es cierto que el artículo 65 de la Ley Orgánica del TSJ colide con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Nacional en cuanto a la integración del Comité de Postulaciones Judiciales, toda vez que establece que dicho comité estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad.
La ley, además, establece que debe conformarse por diputados. Estos, aunque representan a la ciudadanía, forman parte del Poder Legislativo y, mientras ejercen su mandato, actúan en representación del Estado. Por lo tanto, su participación en el Comité de Postulaciones no puede equipararse, desde el punto de vista institucional, a la representación de la sociedad civil, por eso existe un conflicto entre lo que dice la ley y lo que plantea la carta magna, que prevalece sobre la ley, de acuerdo al principio de supremacía constitucional.
La conveniencia
No obstante, el régimen chavista, de manera muy conveniente, resolvió esa tensión entre Constitución y ley mediante la sentencia Nº 83 del 21 de marzo de 2022, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, que consideró constitucional la participación de diputados en el Comité de Postulaciones; según esa interpretación, el artículo 270 exige la participación de distintos sectores, pero no prohíbe expresamente la incorporación de parlamentarios.
Cabe recordar que, según el artículo 335 de la propia Constitución, la Sala Constitucional del TSJ es su máximo y último intérprete y ningún otro tribunal, poder público u organismo puede contradecir sus decisiones en materia de interpretación constitucional.
Ahora bien, aceptemos, por un momento, el criterio de la Sala Constitucional.
Que la Constitución no prohíba expresamente la presencia de diputados en el Comité no significa que su incorporación sea constitucionalmente obligatoria. Tampoco significa que cualquier configuración de ese comité resulte compatible con la separación de poderes.
¿Forman o no forman parte?
Los diputados pueden formar parte de la sociedad en sentido sociológico, pero mientras ejercen su mandato son funcionarios del Poder Legislativo. Por lo tanto, no representan a la sociedad civil, representan al Estado. En consecuencia, no los deberían utilizar para satisfacer tanto a la cuota de representación del legislativo y a la cuota de los distintos sectores sociales.
El asunto no queda allí
La Comisión Preliminar que debe escoger a los 12 representantes de la sociedad estará integrada, de entrada, por los mismos 11 diputados que posteriormente formarán parte del Comité de Postulaciones Judiciales. Es decir, el Poder Legislativo no solo participa en el comité; además, interviene previamente en la selección de quienes representarán a la sociedad dentro de ese Comité. Después, una vez constituido el comité, esos mismos diputados participan en la preselección de los candidatos a magistrados. Y finalmente, la AN vuelve a intervenir para realizar la designación definitiva de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La objeción no es que la asamblea ejerza una competencia que la Constitución le atribuye; la objeción es que, además de ejercer esa competencia final, intervenga decisivamente en las fases previas que deberían funcionar como mecanismos de control, evaluación y pluralidad.
El problema entonces, no es únicamente si la presencia de diputados está expresamente prohibida por la Constitución, hay además un problema institucional que nos remite a esta pregunta: ¿es compatible con la separación de poderes que el mismo órgano que tiene la competencia constitucional para designar a los magistrados controle también, mediante sus propios diputados, las etapas de preselección que determinan quiénes llegan a esa decisión final?
La respuesta es no, y la ausencia de una prohibición expresa en la Constitución Nacional no resuelve necesariamente ese problema. Una cosa es que la Constitución permita la colaboración entre los poderes públicos, y otra cosa es que permita que un poder controle todas las etapas sustanciales del proceso que conduce a la conformación de otro poder público del Estado. La colaboración entre poderes debe servir para garantizar el equilibrio institucional; no puede convertirse en subordinación, absorción o concentración de competencias.
Motivos
Y esa es precisamente la grave irregularidad que debemos denunciar. La propia Constitución, en su exposición de motivos, al referirse al proceso de selección de los magistrados del TSJ, señala que este debe responder a un procedimiento que tenga por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial, como garantía de la independencia del Poder Judicial.
Cuando el mismo Poder Legislativo controla las etapas decisivas del proceso de selección de los magistrados, no estamos ante una simple cuestión de procedimiento. Estamos ante una concentración de poder que compromete el principio de separación de poderes porque claramente debilita las garantías institucionales de independencia judicial. La separación de poderes no existe para proteger a los políticos; existe para impedir la acumulación del poder, proteger al ciudadano frente a sus abusos y garantizar controles que limiten a quienes gobiernan.
Se puede concluir, al menos a partir de la reforma, que no hay señales de una voluntad real de desmontar los mecanismos de control político sobre las instituciones. Por el contrario, todo apunta a la continuidad de un modelo institucional que controla a los poderes públicos, y que los sigue utilizando para preservar el poder.
Si el propósito de una verdadera transición es reconstruir instituciones independientes, no basta con cambiar los nombres de quienes ocupan los cargos. También hay que cambiar las reglas que establecen la selección de esos cargos. La independencia judicial no comienza el día en que un magistrado toma posesión; comienza mucho antes, desde el momento en que se decide quién puede llegar a ser candidato y quién controla el camino que conduce hasta su designación final.
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